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Santo Domingo

Sobre la incompetencia del TSE en gremios profesionales

Sebastian Yépez

El Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia TC/0164/24, revocó la sentencia TSE/0108/2024 del Tribunal Superior Electoral (TSE), que había ordenado a la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados el recuento de los votos de las elecciones de dicho gremio, inmiscuyéndose así, en asuntos de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Constitución Dominicana, en su art. 214, otorga al TSE la facultad para “juzgar y decidir los asuntos contencioso-electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos”, pero no con respecto a gremios, asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no político-partidaria.

Tanto la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en su art. 27, como el art. 114 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen la competencia del TSE para conocer acciones en amparo electoral, siempre y cuando sean “conforme a las reglas constitucionales y legales”.

Asimismo, el párrafo del art. 114 de la Ley 137-11 dispone que en los casos “cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”. Es decir, dicho artículo prevé expresamente que el juez ordinario competente es quien tiene la facultad para conocer las acciones en amparo electoral de los gremios profesionales.

Sin embargo, el TSE fundamentó su competencia para conocer estos casos bajo la interpretación de que el uso de la palabra “puede” en el referido párrafo del art. 114 “indica que la presentación del amparo no está limitada, sino que se abre a diferentes instancias, como el juez electoral o el juez de lo ordinario”.

En este contexto, el Tribunal Constitucional precisó que la duda que produce la frase “se puede recurrir en amparo” no puede ser interpretada como una reserva reglamentaria para atribuirse competencia y modificar el contenido del párrafo del artículo 114 de la Ley núm. 137-11.

Es importante señalar que ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado. En el presente caso, es evidente que el Tribunal Superior Electoral se excedió al establecer su competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales, en violación clara a lo establecido por la ley.

Por otra parte, el TC sostuvo en la sentencia TC/0307/17 que los derechos fundamentales a elegir y ser elegible “sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nuestro Pacto Fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio”.

De este criterio jurisprudencial, el TC dedujo que optar por cargos directivos dentro de un gremio profesional no es un derecho fundamental, sino un derecho civil a participar en los órganos directivos del mismo, y que cualquier reclamación de derechos que no tienen la condición de fundamentales mediante una acción de amparo es notoriamente improcedente.

Además, el TC aclaró que el derecho político electoral de elegir y ser elegible para los cargos públicos emanados de nuestra carta magna está relacionado con los derechos de ciudadanía, mientras que los derechos gremiales electorales están vinculados a la libertad de asociación concebida en el artículo 47 de la Constitución. “Para cada uno existe un cauce diferente para la búsqueda de tutela en caso de vulneración o amenaza”.

Por estas y otras razones, el TC revocó la decisión del TSE, garantizando una vez más la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, al declarar que el Tribunal Superior Administrativo es la jurisdicción especializada competente para conocer las acciones de amparo electoral respecto a gremios profesionales.

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