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Santo Domingo

Los efectos de la sentencia del Tribunal Constitución TC/0765/24 que elimina procedimiento Penal Dominicano

Wagner Piñeyro Mateo

Tratando de comprender la sentencia emitida por la alta corte de Tribunal Constitucional Dominicano TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos 111 hasta 444 de la ley y 10-15 que produjo modificaciones importantes a la ley 76-02 en el estamento judicial dominicano.

Examinando las leyes 76-02 y la 10-15, verificando artículos de periódicos, opiniones a través de la web, respecto a los avances e innovaciones de ambas leyes, ahora una mutilada la Ley 10-15 que introdujo modificaciones importantes a la Ley 76-02, podemos observar los siguientes aspectos jurídicos.

Con esta eliminación volvemos al regreso de la disposición anterior a la vigencia de la Ley 10-15, dejando a las víctimas sin derecho a ser representadas legalmente frente a la comisión de un crimen o delito, pues el artículo 27 del Código Procesal Penal volverá a su la esencia original del 27 de septiembre del 2004.

La víctima en el proceso penal no tendrá la prerrogativa de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite, como contempla el artículo 84, ni de recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley.

Elimina el derecho a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante, el ministerio público reitere el archivo.

La eliminación de las modificaciones que produjo la Ley 10-15 a la Ley 76-02, quita al querellante el derecho de solicitar a un tribunal la declaratoria en rebeldía y que se dicte orden de arresto en contra del imputado que no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, como está configurado por el artículo 100 de la normativa.

La revocación que produce la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano TC/0765/24 deja fuera elementos fundamentales como el artículo 29 del Código Procesal Penal, que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme con el procedimiento especial previsto por la norma.

Los derechos de las víctimas, la acción pública a instancia privada, la acción privada y el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento que configuran la expulsada Ley 10-15 quedan fuera del CPP.

La exclusión abarca el artículo 42 del CPP, que establece que si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.

También se lleva de paso el artículo 47, que manda que la prescripción se interrumpe por la presentación de la acusación, el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable, provocada la interrupción y el plazo comienza a correr desde su inicio.

El Articulo 48, que estipula, entre otras disposiciones, que el cómputo de la prescripción se suspende en las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

Las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
Se lleva el tiempo que duce en el extranjero el trámite de extradición y por la rebeldía del imputado.

La imprescriptibilidad en la normativa dejaría de existir, en caso de no aprobarse una ley que subsane la sentencia del Constitucional.

El artículo 49 eliminado contempla que el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.

Elimina ampliamente el artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.

Queda fuera el ejercicio de la acción civil resarcitoria y los intereses colectivos y difusos ejercidos por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada, conforme con los artículos 50 y 51.

La Oficina de Atención Permanente tendrá un servicio fijo de veinticuatro horas, en sede, conforme con el artículo 76 del Código, figura que se encuentra entre las expulsadas.

Igualmente, los derechos de las víctimas, la calidad de esta o su representante legal para constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código.

La lealtad procesal figura entre las eliminaciones. Estipula que las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

La parte que tiene que ver con la responsabilidad de los funcionarios públicos queda fuera del Código.

El párrafo dos plantea que las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia.

La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas, conforme dice el artículo 148.

El 150 indica que el ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.

La cooperación internacional recibe un revés en la expulsión de la Ley 10-15, cuando queda fuera el artículo 155, que prevé que los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en el Código.

Conforme con el anulado artículo 179, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

El 192 que habla de las interceptaciones telefónicas, fue alcanzado en el proceso de nulidad.

Esta disposición consigna que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

Alcanza al 234, que reza que además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.

Sufre un revés el artículo 284, que sostiene que el ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Queda fuera la facultad que otorga el artículo 303 al juez, que conforme con la disposición dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

Al eliminar el artículo 148 que originalmente estaba contemplado en el Código Procesal Penal, la duración máxima de todo proceso será de tres años, en vez de cuatro, contados a partir del inicio de la investigación.

Este plazo que sólo se puede extender por doce meses, se reduciría a seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

Los registros en lugares de acceso público en horas nocturnas podrán realizarse excepcionalmente en horas de la noche, sin autorización expresa por resolución motivada de un juez, si llegara el plazo y no se enmienda la anulación de la Ley 10-05 y entra la aplicación de la antigua disposición del Código Procesal Penal.

Si regresara la aplicación original del artículo 234 del CPP, no podrá ordenarse prisión preventiva de una persona mayor de 70 años (actualmente la edad es de 75), si se estima que en caso de la condena le es imponible una pena de cinco años de privación de libertad (ahora es de cuatro años).

Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, la sentencia del Tribunal constitución (TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos 111 hasta 444 elimina derechos fundamentales, procedimientos y prerrogativas que habíamos experimentado y ejercido en los tribunales de la Republica Dominicana.

La Ley 10-15 de la República Dominicana fue importante para modificar el Código Procesal Penal con el objetivo de fortalecer la persecución penal y erradicar la cultura de impunidad. La ley se basó en los siguientes considerandos:

La definición de las líneas de la política criminal del Estado es fundamental para garantizar la eficacia de la persecución del delito.

La normativa vigente debía ser modificada para fortalecer la eficacia de la persecución penal.

Era necesario modificar viejas prácticas y actuaciones de los actores del sistema de administración de la justicia penal.

El Código Procesal Penal de la República Dominicana se basa en principios como la oralidad, la publicidad, la contradicción, la inmediación, la celeridad y la concentración.

Con esta eliminación que ha producido el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos 111 hasta 444, prácticamente el procedimiento procesal penal a seguir, deja de manera incierta los procesos en los tribunales.

Ahora vendrán los dislates, discusiones, interpretaciones de los abogados con respecto a la escogencia de la ley 76-02 o a la 10-15, el TC no deja moribundos y a las interpretaciones de cada quien, sin código procesal penal y muchos menos con código penal nuevo.

Es muy lamentable que los avances que se produjeron en las estructuras del estado dominicano durante 16 años de gobierno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en materia institucional, democráticos y de derechos, el partido revolucionario moderno, viejo PRD (PRM) cada vez que sube a la administración del gobierno el país y el estado baja.

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