José Manuel Jerez

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En el debate contemporáneo sobre la institucionalidad democrática, uno de los puntos más sensibles es el alcance de las competencias de la Junta Central Electoral (JCE) fuera del período estrictamente electoral.

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En la República Dominicana, este tema adquiere especial relevancia cuando se analiza la relación entre los derechos fundamentales de los partidos políticos y la capacidad regulatoria del órgano electoral.

La Constitución dominicana es categórica: la JCE no es un órgano de tutela política permanente sobre los partidos ni sobre la sociedad. Su mandato está claramente delimitado a la organización de elecciones, a la administración del registro civil y electoral, y a garantizar la transparencia y equidad de los procesos electorales. Este marco normativo impide que la JCE intervenga arbitrariamente en actividades políticas ordinarias cuando no existe campaña abierta.

El artículo 216 de la Constitución, al definir los fines esenciales de los partidos políticos, reconoce su función de servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad. Esta misión constitucional incluye la facultad de realizar actividades públicas, manifestaciones, encuentros ciudadanos y expresiones de demandas sociales sin que ello pueda ser interpretado como propaganda electoral.

La Ley 33-18 confiere a la JCE un poder de supervisión sobre los partidos, pero dicha supervisión es administrativa, documental y registral. En ningún caso esta facultad se transforma en autorización previa o en una potestad de control político sobre la vida interna o las actividades externas de los partidos. La JCE no puede calificar arbitrariamente manifestaciones ciudadanas como propaganda, ni vetar actos públicos, ni restringir derechos fundamentales amparados en la Constitución.

Debe precisarse que la competencia de la JCE para regular la propaganda política y las actividades de campaña solo se activa durante los períodos legalmente establecidos: precampaña, campaña y proceso electoral. Fuera de estas etapas, la actividad política se enmarca en un régimen de derechos fundamentales que limita fuertemente la intervención administrativa del órgano electoral.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha sido clara al respecto: la política es una dimensión esencial del pluralismo democrático y el Estado está obligado a garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, de reunión, de asociación y de participación política. Cualquier restricción impuesta por una autoridad administrativa debe estar fundamentada en una habilitación legal expresa y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por tanto, cuando un partido político participa en la articulación de demandas sociales, especialmente en contextos de inconformidad ciudadana, no está realizando un acto de propaganda electoral, sino ejerciendo su derecho —y su deber— de representar inquietudes colectivas. Pretender lo contrario equivale a distorsionar la naturaleza del sistema de partidos y a expandir indebidamente la competencia del órgano electoral.

En consecuencia, fuera del período electoral, la JCE carece de competencia para intervenir en actividades políticas ordinarias, mucho menos para calificarlas o sancionarlas bajo supuestos de propaganda electoral inexistente. La Constitución y la ley protegen estas expresiones públicas, y la democracia dominicana se fortalece cuando las instituciones actúan dentro de los límites que la propia Constitución les impone.