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Circular del MAP

Adonis L. Recio

El Ministerio de Administración Pública ha publicado la circular 018031 de fecha 31/10/2024 destinada a los titulares de las instituciones públicas con el propósito de que sus servidores informen los estatus del pago de servicio eléctrico y de agua que reciben, esta medida merece la atención en cuestiones fundamentales para toda disposición de esta naturaleza, pues en su condición de acto administrativo no solo se impone el respeto a los derechos fundamentales sino a otros rigores más específicos pero igualmente relevantes según dispone la Ley 107-13 en su artículo 14.

El primer aspecto para observar en toda decisión administrativa reside en la competencia en este caso reforzada por el principio de vinculación positiva, que, en palabras llanas implica que la Administración Pública sólo procede -en tutela o restricción de derechos- en la medida que la Ley lo permita, en este caso la Ley 41-08 de Función Pública establece una serie de atribuciones para las cuales el Ministerio de Administración Pública puede:

  • Propiciar y garantizar la efectividad, calidad y eficiencia de la función pública del Estado “y asignar el respeto de los derechos de los servicios públicos en el marco de la presente ley”.
  • Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo publico
  • Elaborar y proponer al Presidente de la República reglamentos complementarios de la Ley 41-08.
  • Emitir dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la Ley 41-08.
  • Dirigir los procesos de gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada. “Para ello dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su cumplimiento”.
  • Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un sistema de información. automatizado.
  • Todas aquellas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Continuando, es mandato de la Ley 107-13 que los actos administrativos serán dictados “respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su dictado” esta disposición, articulo 9 de la referida Ley de los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos prevé las condiciones de validez, sometiéndolas, en arreglo a la parte final del artículo 138 de la Constitución Dominicana, al principio de juridicidad.

Vista la inclinación natural del Ministerio de Administración Pública, identificada en el art. 7 de la Ley 41-08 como órgano “rector del empleo público”, fortalecimiento institucional, evaluación de gestión institucional y desarrollo del gobierno electrónico, cuesta afirmar que una medida de carácter restrictivo en cuanto a los datos personales de los servidores públicos e incluso terceros ajenos al servicio público, como son sus familiares con respecto al consumo de electricidad y aguas resista un análisis de validez, toda vez, que la Constitución Dominicana sanciona en su artículo 73, que, “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada” nótese que la circular evaluada requiere:

“Las direcciones de recursos humanos deberán recopilar en un plazo de 15 días laborables las siguientes informaciones:

  1. Si el servidor público tiene contrato de energía eléctrica y cumple con sus obligaciones de pago.
  2. En el caso de que el servidor no cuente con servicio de energía eléctrica a su nombre deberá indicar a nombre de qué familiar está.
  3. Si el servidor público tiene contrato de agua y cumple con sus obligaciones de pago.
  4. En el caso de que el servidor no cuenta con servicio de agua a su nombre deberá indicar a nombre de que familiar está.

La inconstitucionalidad no solo se desprende de la violación a la intimidad de los familiares que no tienen deberes con respecto a la función pública sino con los prestadores de estos servicios de consumo de agua y electricidad sino también por incurrir en una violación severa al principio de legalidad, ya que la Ley 172-13 contempla en sus artículos 4, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8 y 27, cuáles son las excepciones al consentimiento del titular de los datos sin que la casuística que interesa pueda encontrar cabida en ellas.

La cuestión es más seria si nos basamos en el mandato del art. 74.2 de la Carta Magna, en virtud de la cual “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad” lo anterior pone de manifiesto que, no solo el requerimiento respecto del servidor público deriva en una seria desviación de poder pues el propósito identificado en la misma circular consiste -con difícil comprensión- en “mejorar la calidad de nuestros públicos y con los fines de actualizar nuestra base de datos y asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes del Ministerio de Administración Pública” no se corresponde con los objetivos definidos en la Ley 41-08, especialmente en sus articulo 7 y 8, ello a sabiendas de que, la calidad del servicio público, en el caso de dicho ministerio está condicionada al ámbito de sus atribuciones, cuestión que no se comprueba pretenda esta medida.

Incluso, en el remoto caso de que se considere que sí se satisface la competencia necesaria basándose en el artículo 8.10 de la Ley 41-08, la doctrina de MAURICE HAURIOU con respecto a la desviación de poder, permitirá concluir que aun cuando se ha permitido por el legislador la posibilidad de un registro central, el fin perseguido por la circular 018031 dista del punto cardinal del Ministerio de Administración Pública, a saber, velar por la calidad de la función pública, cuestión que, en ningún momento tiende a la recolección de datos sobre pagos de servicios de consumo de electricidad y aguas, razones por las que se impone reconsiderar dicha decisión en aplicación del derecho a la buena administración de las personas.

Referencias

1 Ver artículo 55 de la Ley 247-12 según la cual responde al conjunto de facultades y responsabilidades a cargo de una institución para lograr sus atribuciones.

2 Siempre respetando el concepto tutela administrativa del art. 4.12 de la Ley 41-08, según el cual la facultad de control y supervigilancia concedida a los Ministerios debe responder a los objetivos programáticos que sean afines.

3 Ver artículo 1 literal d) de la Ley 1494, causal de recurso contencioso administrativo.

4 “el hecho de una autoridad administrativa que, realizando un acto de su competencia, con observancia de las normas prescritas y no incurriendo en violación de Ley, usa su poder con fines y por motivos distintos de aquellos en vista de los cuales le fue conferido tal poder, es decir, distintos del bien del servicio”, extraído del artículo “La desviación de poder en el Derecho Administrativo” por FIERRO RODRIGUEZ, Diego, disponible en línea: La desviación de poder en el Derecho Administrativo | El Jurista.

 

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