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Santo Domingo

El Tribunal Constitucional debe conocer la «reforma» a la Constitución

Daivy López Vargas

La nacionalidad no es solo un vínculo jurídico y político con un Estado, es además un sentimiento patriótico y una expresión de identidad cultural, por ello la nacionalidad es un elemento identitario e incluso preconstitucional.

Los héroes nacionales desde antes de la Independencia tenían muy claro el concepto de su nacionalidad. Los fundadores de la República, Juan Pablo Duarte, Matías Mella, Tomás Bobadilla, Francisco Sánchez y otros líderes trazaron las pautas de la nacionalidad para su presente y el porvenir.

Ellos fueron el Preámbulo, los que impusieron las bases y los valores supremos y los principios fundamentales. Si nos situamos en el año 1844, para ilustrarlos un poco, emergimos como Estado distinguiendo el pueblo dominicano de quiénes eran dominicanos y quiénes no lo eran.

La primera Constitución de 1844 reguló la nacionalidad dominicana en su artículo 7, señalando: “Todos los que, nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos…». Los juristas y legisladores deben tener presente la Ley Madre que dio origen al Estado, a nuestra Constitución y deben tener en cuenta al elemento crucial de aquel ordenamiento.

Debe quedar claro que el presidente o funcionario que pone en peligro y actúe con mala fe o traición abusando del poder que ha otorgado el Estado o nación, sin dudas podría —si corren con suerte— el ser llevados a juicio.

Inmigrantes

Los inmigrantes ilegales erosionan y cuestionan el poder estatal asociado a la soberanía territorial. Es injustificable y se podría llamar traición a la patria modificar los requisitos para obtener la nacionalidad dominicana y sería un peligro a la identidad y estabilidad social del país. Ningún delincuente nacional o internacional puede desestabilizar los principios constitucionales heredados de los que combatieron en guerras y se la jugaron por este país.

La hoy débil o inexistente oposición debe demandar transparencia,vincular la sociedad  y actuar contra actos legislativos con vicios de competencias. Las razones son claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Muchos partidos no cuenta con personal apto para tratar de manera profesional, histórico y responsable la modificación a la Constitución, más sobre la nacionalidad . Legalmente, pueden hacerlo, pero no técnicamente ni moralmente.

Los legisladores deben saber que pueden modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que suponga supresión de la Constitución vigente o su institución por una contradictoria a los principios y voluntad del pueblo dominicano; la sociedad debe sentirla como suya y como algo de importancia.

Debemos estar dispuestos a defender la Constitución a través de sus organizaciones, e incluso, si se hace necesario, con la propia desobediencia civil como lo planteó Martin Luther King. Con sentido dominicanista cito al Dr. Joaquín Balaguer: la Constitución es un pedazo de papel siempre y cuando no haya hombres dispuestos a defenderla…

Haremos varias interrogantes, una de ellas la contestaremos, la otra, esperamos sus respuestas. La primera sería la siguiente: ¿Está facultado el Tribunal Constitucional para revisar y controlar “la constitucionalidad” de nuestra reforma constitucional?

Al inicio del texto señalamos el referido «Preámbulo» de nuestros héroes nacionales, agregando que el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0015/13 señala sobre remitirse a antiguas normas para conservación de los principios. El propio Constitucional señala sobre el control preventivo antes de la aprobación del Ejecutivo.

El Tribunal Constitucional forma parte de los poderes constituidos creados por la propia Constitución. No obstante, ellos no tienen la misma jerarquía constitucional, el Constitucional es primario. Los secundarios son los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.El órgano revisor de la Constitución es jerárquicamente superior o goza de esa competencia superior a los órganos o poderes secundarios.

En República Dominicana no puede existir poder ilimitado, porque entonces se actualiza la oración que, entre otros, Lord Acton ha expresado con todo acierto: el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. La reforma debe ser vista por su último contralor que es el Constitucional. El Constitucional actúa de manera jurídica, histórica, mientras muchos legisladores esencialmente de carácter y conveniencia personal-política.

Existen varias corrientes académicas, una que señala que el tribunal constitucional no se encuentra facultado para controlar la “constitucionalidad” de una reforma constitucional, pero otra corriente que considera que el tribunal constitucional sí lo debe hacer a pesar de que la Constitución sea omisa al respecto, ellos señalan que sí pueden y están en el deber de realizar ese control de constitucionalidad, cuando menos en el aspecto procedimental, e incluso sostienen que también respecto al fondo de la reforma.

Nuestras leyes otorgan competencia al Tribunal Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen.

El jurista Maurice Hauriou escribió que: …la ley constitucional misma no debe escapar al control del juez… Por ejemplo, en el caso de que la Constitución se haya revisado irregularmente, sin observar el procedimiento formal, o bien, en cuanto al fondo, está en contradicción con esta legitimidad constitucional…, que es superior a la superlegalidad misma, porque esta se compone de principios, y los principios son siempre superiores a los textos….

Finalmente, la pregunta que nos hacemos todos: ¿se impondrá la Constitución del presidente Abinader e Hipólito a la del Dr. Leonel Fernández?

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